martes, 23 de febrero de 2016

16.4 Aval

Aval
Régimen Legal: decreto-ley 5965 Cap. IV

Concepto
Es una garantía personal, 
propia de los títulos cambiarios (exclusivo del ámbito cambiario), 
por el cual 
un tercero
garantiza el pago 
de la LC o pagaré, 
en forma total o parcial.



Caracteres
  • Garantía Personal
  • Exclusiva de obligaciones cambiarias
  • Comercial:asegura el cumplimiento de un acto o contrato de comercio.
  • Autónoma: Garantía cambiaria, independiente y autónoma de toda obligación principal.El acreedor puede accionar contra el avalista, sin ejecutar bienes, ni interpelar previamente al avalado.
  • Contrato: Típico, consensual, conmutativo
  • Unilateral
  • No Formal
  • Literal: la escritura del documento es la que determina en qué consiste y hasta dónde llega el derecho. El beneficiario solo puede hacer lo que dicho documento menciona.
  • Incondicional: no puede estar sujeto a condición, es una obligación pura y simple, ante incumplimiento del principal.
  • Presunción: la ley presume su existencia, si la firma está en el anverso (frente) de la letra o pagaré y no pertenezca al librador ni al aceptante.
Art. 33 
...El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.



    AvalFianza
    Autonomía
    Garantía cambiaria,
     independiente y autónoma de toda obligación principal.
    Obligación accesoria: complementa a la principal
    Tipo de obligaciones
    Obligaciones cambiarias
     Cualquier tipo de Obligaciones 
    Presuncion

    Se presume
    No
    Condición

    Incondicional: no puede estar sujeto a condición
    Si: puede estar sujeto a condición
    Aplicación
    Comercial
    Comercial o Civil


    Unilateral
    Puede ser Bilateral
    Subjetividad
    Garantía de tipo objetiva:
    No se pueden poner excepciones que deriven del avalado.
    Garantía de tipo subjetivo:
    Se pueden poner excepciones que derivan de la persona del afianzado


      Efectos
      - La obligación avalada   es válida 
      aunque sea nula por cualquier causa
      - Siempre que NO sea vicio de forma es nulo si faltaré un requisito esencial.

      Forma
      Se constituye por escrito:
      - Debe decir “por aval” (o cualquier otra expresión equivalente)+ la firma del avalista (en el anverso).
      - El aval se debe colocar en el adverso de la LC, designando a favor de quién se hace, 
      o bien con la simple firma del avalista.
      - El aval puede ponerse:
              * En el momento de la creación de la LC
              * En el momento del endoso


              * En el momento de la aceptación
              * Posteriormente

      Extensión
      El avalista queda obligado como el avalado.

      El aval puede ser:
      • aval total: dado por el importe de la letra o pagaré
      • aval parcial: por un importe menor
      En caso que fuese dado por un mayor importe: es válido por el importe del título.

      Puede haber más de un avalista, donde cada uno se obliga parcialmente. 

      A diferencia del endoso, que solo puede ser íntegro.

      lunes, 22 de febrero de 2016

      16.5 Factura de crédito

      Factura de crédito
      Concepto
      Régimen legal vigente Ley  de Factura de Crédito 24.760
      http://docs.argentina.justia.com/federales/leyes/ley-n-24760-jan-13-1997.pdf

      (Art. 1)
      Es un título valor
      que se emite
      en todo contrato
      en el que alguna de las partes 
      esté obligada a emitir factura.

      (Con aptitud para circular y negociarse en bolsas y mercados)
      Simpre que se cumplan los siguientes requisitos:
      a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles; 
      o locación de cosas muebles o de servicios o de obra;
      b) Que ambas partes contratantes 
      se domicilien en el territorio nacional, 
      o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, 
      y que ninguna de ellas sea ente estatal -nacional, provincial o municipal-, salvo que hubiere adoptado una forma societaria;
      c) Que se convenga un plazo 
      para el pago del precio,
       posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, 
      que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación 
      mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado 
      por el comprador o locatario, 
      o una factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, 
      o su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes.
      d) Que el comprador o locatario
      adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra 
      para integrarlos, 
      directa o indirectamente, 
      en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, 
      sea de manera genérica o específica.
      ...

      Caracteres:
      1. Dispositivo: con la entrega se produce la transmisión del derecho, otorga respaldo físico
      2. Necesario: sin el documento no existe el derecho
      3. Literal: indica el derecho y alcance
      4. Autónomo: derecho originario del título
      5. Abstracto: se desvincula de la operación que dio a la creación del mismo documento, el portador de buena fe goza de presunción a su favor de que el título tiene causa y es legítimo.
      6. Privado: emitido por sujetos de derecho privado
      7. Individual o singularemitidos en forma unitaria, uno en esa especie, y son distintos entre sí. 
      8. Obligacional: representativo de un crédito
      9. A la orden: endosable
      10. Formal: firma, identificación título

      Requisitos
      Art. 2 La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
      a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título;
      b) Lugar y fecha de emisión
      c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago 
      expresada como día fijo;
      d) Lugar de pago. 
      Si éste no se hubiera indicado, 
      la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario;
      e) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;
      f) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; 
      de no especificarse el tipo de moneda 
      se presume que corresponde la del lugar de emisión.
      En caso de pago en cuotas 
      deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito 
      como cuotas, 
      figurando en cada uno de ellos el número total de cuotas y el número de la cuota correspondiente. 
      Cada ejemplar circulará como título valor independiente, 
      por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente;
      g) En caso de haber anticipo
      deberá dejarse constancia del mismo, 
      descontarlo del importe total 
      y establecer el saldo neto
      el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito;
      h) La firma del vendedor o locador;
      i) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable 
      de aceptación de su exactitud y 
      el reconocimiento de la obligación de pago;
      j) La firma del comprador o locatario.

      (POSIBLE MODELO)


      El vendedor o locador, 
      ante la recepción de la factura de crédito aceptada 
      emitirá un "recibo de factura", 
      que tendrá todas las especificaciones y efectos de la factura común.
      Dicho recibo en poder del comprador, en caso de compraventa, 
      es documento que acredita la propiedad de los bienes, 
      sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2412 del Código Civil.
      La emisión del recibo de factura de crédito equivale a la emisión de factura.

      Art. 3 La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el art. 2º 
      produce la inhabilidad de la factura de crédito 
      a todos los efectos del régimen previsto en esta ley


      Ejecución
      Art. 13 El portador 
      puede ejercer las acciones cambiarias (VER: en Letra de Cambio)
      contra:
      - el comprador o locatario, 
      - los endosantes y 
      - sus respectivos avalistas, 
      * al vencimiento, 
      si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.
      * Podrá hacerlo aun antes del vencimiento, contra:
      - los endosantes y 
      - sus avalistas 
      en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o 
      cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes. 
      Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:
      a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario,
       la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;
      b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo 
      sobre los bienes del comprador o locatario, 
      el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

      Art. 14 En las condiciones establecidas en los Arts precedentes, 
      la factura de crédito, o documento equivalente, 
      es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, ... 
      También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente 
      entregada por el vendedor o locador, 
      junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, 
      a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, 
      ... si se cumplen ciertos requisitos. 



      16.6 Cheque

      El cheque
      Concepto
      Es la orden de pago 
      pura y simple 
      emitida por el librador
      contra un banco
      en el cual 
      - tiene fondos depositados 
      a su orden 
      en cuenta corriente bancaria o 
      - con autorización para girar en descubierto.

      Es el medio por el cual el librador 
      dispone de los fondos depositados o acreditados en su cuenta.


      Naturaleza jurídica: tiene 2 estructuras jurídicas diferentes:
      Derecho interno: por la relación librador - banco (girado) 
      de naturaleza contractual (cuenta corriente bancaria). 
      Dicha relación autoriza el libramiento de la orden de pago, 
      medio por el cual, el librador dispone de los fondos depositados o acreditados en su cuenta. 
      Es el derecho del librador de utilizar su disponibilidad.

      Derecho externo: por la relación librador – portador legitimado. 
      Las relaciones surgidas del contrato jurídico: portador legitimado- banco son de orden extracambiario (se rigen por el derecho común).


      Derecho InternoDerecho Externo
      Regula RelaciónLibrador – Banco (Girado)
      Librador – Portador                  Legitimado
      ContratoCuenta Corriente BancariaRelación obligacional: de crédito

      Relación autoriza
      El libramiento de la orden de pago,
      medio por el cual,
      el librador dispone de los fondos depositados o acreditados en su cuenta.
      Promesa del librador al portador (a través del cheque) de pagarle la suma indicada


      Derecho del librador
      de utilizar su disponibilidad.
      Promesa de pago




      Caracteres del régimen legal vigente
      Novedades de la Ley de Chaques 24.452/95:
      1. reforman los endosos
      2. severas multas a los libradores de cheques sin fondos.
      3. creación del cheque de pago diferido como instrumento de crédito.

      Caracteres del régimen legal vigente: Ley de Cheques 24.452
      http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/10000-14999/14733/norma.htm

      1. los bancos darán dos clases de cheques: 
      - el “común” (instrumento de pago)
      - “de pago diferido” (instrumento de crédito), que suplanta al cheque posdatado (tiene fecha posterior al de emisión)
      2. Endoso:
          Cheque de pago diferido: endoso ilimitado y simple.
          Cheque común: endoso limitado y completo
      3. Cheque común posdatado: será nulo y sin efectos legales  ya reemplazado por cheque de pago diferido
      4. Cheque de pago diferido: se emitirá en plazos de 30 a 360 días. 
      Podrá ser depositado inmediatamente en cualquier caso

      Aclaraciones sobre los cheques
      ley de cheques 24.452Tiene agregados de la nueva ley 24.760
      * Primera ley de cheques: 24.452: el cheque de pago diferido tenía una fecha de vencimiento. Dicho vencimiento para ir a cobrarlo al banco quedaba diferido en el tiempo. 
      Registración era obligatoria y de ahí en adelante había 30 días para cobrarlo.
      * Nueva ley de cheques: 24.760 
      - hay 2 fechas: de libramiento y de vencimiento.
      - El que lo emite sabe cuando vence. 
      - El que lo recibe puede registrarlo o no (registración facultativa).
      - La registración: Sirve para que al tenedor le quede constancia de que tiene fondos y que el cheque goza de regularidad formal: 
      - Evita el rechazo del cheque por defectos formales.

      Partes intervinientes
      Librador: quien crea el cheque (sujeto activo)
      Girado: banco (sujeto pasivo)
      Endosante: quien lo transmite, es garante del pago
      Beneficiario o portador: a quien va dirigido el cheque.

      Relaciones
      Entre librador y el girado (banco): contrato de cuenta corriente bancaria.
      El cheque es una orden escrita 
      que el librador da al banco 
      para que efectúe los pagos en su nombre, 
      esta orden no es un mandato
      porque el cheque no es un contrato 
      sino un acto unilateral donde no interviene la voluntad del girad.
      Entre librador y portador
      el librador 
      le promete al portador (a través del cheque) 
      pagarle la suma indicada
      Entre portador y girado
      el 1º se presenta ante el 2º para cobrar el cheque 
      como acreedor del librador.



      Endoso:
      Concepto
      ART. 12 El cheque extendido 
      a favor de una persona determinada 
      es transmisible por endoso.
      El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. 
      Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
      El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente 
      no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, 
      salvo que sea:
      a) Transferido a favor de una entidad financiera 
      comprendida en la Ley de entidades financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, 
      en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o
      b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA 
      para su posterior negociación en Mercados de Valores 
      por medio de sistemas de negociación 
      que garanticen la interferencia de ofertas,
      en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso 
      indicando además "para su negociación en Mercados de Valores"

      Formas
      ART. 13 El endoso debe ser puro y simple
      Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.
      El endoso parcial es nulo.
      Es igualmente nulo el endoso del girado.
      El endoso al portador: vale como endoso en blanco.
      El endoso a favor del girado: vale solo como recibo
      salvo el caso de que el girado 
      tuviese varios establecimientos 
      y de que el endoso se hiciese a favor 
      de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.

      ART. 14 El endoso debe escribirse:
      - al dorso del cheque o 
      - sobre una hoja unida al mismo.
      Debe ser firmado por el endosante 
      y deberá contener las especificaciones que establezca el BCRA.
      El que también podrá admitir firmas 
      en las condiciones establecidas en el punto 6 del Art. 2 
      para el último endoso previo al depósito.
      El endoso puede no designar al beneficiario.
      El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación 
      no perjudica el título.


      Efectos

      ART. 15 El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.
      Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:
      1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
      2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
      3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.

      ART. 16 El endosante es, 
      salvo cláusula en contrario, 
      garante del pago.
      Puede prohibir un nuevo endoso 
      y en este caso no será responsable 
      hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.

      ART. 17 
      El tenedor de un cheque endosable 
      será considerado como portador legítimo 
      si justifica su derecho 
      por una serie ininterrumpida de endosos, 
      aun cuando el ultimo fuera en blanco.
      * Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos.
      * Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, 
      se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.
      * De no figurar la fecha, 
      se presume que la posición de los endosos 
      indica el orden en el que han sido hechos.

      ART. 22 El endoso 
      posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado 
      sólo produce los efectos de una cesión de créditos.
      Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.

      Diferentes clases de cheques
      El cheque común
      ART. 2 El cheque común debe contener:
      1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
      2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
      3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
      4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
      5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
      6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.
      El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.


      ART. 3 El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
      El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado 
      podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.

      ART. 4º- El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado.
      En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA.
      Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.


      ART. 5 En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado.
      En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado.
      El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
      El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído.
      El girado deberá informar al BCRA de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación.
      Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.

      ART. 6 El cheque puede ser extendido:
      1. A favor de una persona determinada:
      2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".
      3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

      ART. 7 El cheque puede ser creado a favor del mismo librador.
      No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.
      Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.

      ART. 11 El librador es garante del pago.
      Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

      Cheque de pago diferido
      ART. 54. - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
      Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes
      El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
      El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
      1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
      2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
      3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
      4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.
      5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
      6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
      7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente Art.
      8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA.
      9. La firma del librador. El BCRA autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.
      El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador.

      ART. 55 El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el Art. 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
      El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.
      Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el BCRA podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.
      El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de 15 días corridos.

      ART. 56 El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante...

      ART. 60- El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.

      Cheque posdatado: pacto entre librador y tomador. 
      El 1º le entrega al 2º una orden de pago 
      que deberá ser presentada al cobro
       luego de transcurrido determinado tiempo. 
      Inoponible a 3º. 
      No es reconocido por ley => se considera nulo
      Consistía en poner una fecha a la creación del cheque diferido en el tiempo y no la actual

      MODALIDAD DE CHEQUES
      Cheques cruzados
      no pueden presentarse directamente en ventanilla y 
      solo pueden ser cobrado por un banco (se deposita) 
      pueden endosarse
      ART. 44 El librador o el portador 
      de un cheque 
      pueden cruzarlo con los efectos indicados en el Art. siguiente.
      * El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas 
      colocadas en el anverso del cheque.
      * Puede ser general o especial.
      - El cruzamiento es especial 
      si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, 

      de lo contrario es cruzamiento general.
      - El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial
      pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
      La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras 
      se tendrá por no hecha.

      ART. 45 Un cheque con cruzamiento general 
      sólo puede ser pagado 
      por el girado 
      a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
      Un cheque con cruzamiento especial 
      sólo puede ser pagado 
      por el girado 
      a quien esté mencionado entre las barras.
      La entidad designada en el cruzamiento 
      podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque 
      para que reciba el pago.
      El cheque con varios cruzamientos especiales 
      sólo puede ser pagado 
      por el girado 
      en el caso de que se trate 
      de dos cruzamientos 
      de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
      El girado que no observase las disposiciones precedentes 
      responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

      Cheques de contabilidadCheque para acreditar en cuenta
      ART. 46 El librador, así como el portador de un cheque, 
      pueden prohibir que se lo pague en dinero, 
      insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".
      En este caso el girado 
      sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros
      La liquidación así efectuada equivale al pago
      La tacha de la mención se tendrá por no hecha.
      El girado que no observase las disposiciones precedentes 
      responderá por el perjuicio causado 
      hasta la concurrencia del importe del cheque.

      Cheque imputado:
      ART. 47 El librador así como el portador de un cheque 
      pueden enunciar el destino del pago (a una deuda determianda)
      insertando al dorso o en el añadido
       y bajo su firma, 
      la indicación concreta y precisa de la imputación (Destino o aplicación).

      La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación
      Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque 
      y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
      La tacha de la imputación => se tendrá por no hecha.

      Cheque certificado (palabras “visto”, “bueno” o análogas escritas por el girado):

      ART. 48 El girado 
      puede certificar un cheque 
      a requerimiento del librador o de cualquier portador, 
      debitando 
      en la cuenta sobre la cual se lo gira 
      la suma necesaria para el pago.
      * El importe así debitado 
      queda reservado para ser entregado a
      quien corresponda 
      y sustraído a todas las contingencias 
      que provengan de la persona o solvencia del librador, 

      * de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial 
      posteriores a la certificación 
      no afectan:
      - la provisión de fondos certificada, 
      - ni el derecho del tenedor del cheque, 
      - ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.
      * La certificación no puede 
      - ser parcial 
      -ni extenderse en cheques al portador. 
      La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas 
      suscriptas por el girado 
      significan certificación.
      * La certificación tiene por efecto 
      establecer la existencia de una disponibilidad 
      impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.

      ART. 49 La certificación 
      puede hacerse por un plazo convencional 
      que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios.
      * Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado
      el girado acreditará en la cuenta del librador 
      la suma que previamente debitó.
      * El cheque certificado vencido como tal, 
      subsiste con todos los efectos propios del cheque.

      Cheque del viajero (evita el traslado de dinero)

      La ley vigente dispone que los bancos (el girado) puede expedir cheques de viajer a su propio cargo
      y pagaderos en el establecimiento principal o en las sucursales, agencias que tengan en la república o en el exterior.
      no se extienden al portador
      Pueden o no indicar el plazo de validez de uso
      Si no se indica término para vencimiento, vencen a los 5 años de emitidos.
      Vencido el plazoel beneficiario solo puede cobrar en el banco emisor.

      Debe contener:
      1. denominación “cheque de viajero” inserto en el texto
      2. nº de cheque
      3. nombre del banco emisor,
      4. lugar y fecha de emisión
      5. orden pura y simple de pagar una suma, expresada en letras, nº y tipo de moneda
      6. bancos, agencias, corresponsalías donde puede cobrarse el cheque
      7. nombre y firma del tomador / beneficiario
      7. firma del emisor
      El título debe contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del beneficiario.
      Serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario (en el espacio de control) y la autenticada por el banco emisor.

      Cheque cancelatorio
      Ley 25.345: PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

      Medio de cancelación de obligaciones

      ART. 8 El cheque cancelatorio 
      es un instrumento 
      emitido por el BCRA
       en las condiciones que fije la reglamentación 
      y constituye por sí mismo 
      un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, 
      teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.

      ART. 10 
      - El cheque cancelatorio 
      produce los efectos del pago 
      desde el momento en que se hace tradición del mismo 
      al acreedor, 
      a quien se le transmite mediante endoso nominativo. 
      - Serán admisibles, además, hasta 2 endosos nominativos.
      - Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

      ART. 11 La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el BCRA, 
      quien deberá dictar las normas correspondientes, 
      inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, 
      en el plazo de 30 días de promulgada la presente ley.

      Revocación del cheque y oposición al pago
      Caracteres y diferencias
      ART. 29 La revocación de la orden de pago 
      no tiene efecto 
      sino después de expirado el término para la presentación.
      Si no hubiese revocación
      el girado 
      podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, 
      siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.

      ART. 34 la oposición al pago
      El girado 
      que pagó el cheque 
      queda validamente liberado
      a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. 
      Se negará a pagarlo 
      solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.

      La orden de no pagar difiere de la revocación del cheque:
      La 1ª tiende a impedir un pago indebido en el caso de que ocurran ciertas circunstancias previstas por ley.
      La 2ª es una declaración de voluntad del librador para dejar sin efecto la orden de pago dirigida al girado y solo puede atenderse la misma una vez que se venza el plazo del cheque.

      Fuerza cancelatoria del pago mediante cheques
      El cheque es un instrumento de pago.
      Desde el punto de vista económico: es dinero bancario.
      Desde el punto de vista jurídico: es fuerza cancelatoria equivalente al dinero.
      Pero la entrega del cheque 
      no supone el pago
      La obligación recién se extingue 
      cuando el portador o beneficiario lo cobra en el banco.

      Supuesto en que banco se niega al pago del cheque
      El banco girado nunca está obligado a no pagar, 
      sino que está autorizado a abstenerse (negarse) al pago cuando:
      1. no hubiese fondos disponibles o faltase autorización para girar en descubierto
      2. el cheque no reúne los requisitos esenciales
      3. el cheque estuviese alterado, raspado, interlineado, borrado
      4. el librador o el tenedor notificase al banco 
        haber mediado violencia al librarlo o al transferirlo, o por haberle sido sustraído.
      5. el librador fuese declarado en quiebra o concurso civil 
        con fecha anterior a su emisión.
      6. Librador muere o es incapaz, 
        con cheque posterior a esos hechos
      7. Sea un cheque cruzado 
        no presentado al cobro por el banco designado
      8. Existe anomalía con las firmas.

      Banco que se niega a pagar un cheque, solo en los casos que indica la ley, debe indicar:
      1. motivo en que se funda el rechazo
      2. fecha y hora de presentación
      3. cuenta corriente contra la cual se libró
      4. nombre y domicilio del o de los firmante/s del cheque
      5. firma del personal autorizado
      El cheque se devuelve al tenedor o entidad depositaria, 
      se avisa: al BCRA y al librador.

      Si falta alguno de estos requisitos
      el banco será responsable por los perjuicios ocasionados.

      Falta de pago del cheque
      Concepto
      ART. 38 Cuando el cheque sea presentado 
      en los plazos establecidos en el Art. 25, (a los 30 días contados desde la fecha de su creación) 
      el girado deberá siempre recibirlo
      * Si no lo paga 
      hará constar la negativa 
      en el mismo título, 
      con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.
      * La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada
      * Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
      Si el banco girado 
      se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada 
      podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
      * La falta de presentación del cheque o su presentación tardía 
      perjudica la acción cambiaria.

      Efectos y formas
      ART. 39 El portador 
      debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador
      dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
      Cada endosante debe, 
      dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, 
      avisar a su vez a su endosante
      indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes,
       y así sucesivamente hasta llegar al librador.
      * Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, 
      se da aviso a un firmante del cheque, 
      el mismo aviso y dentro de iguales términos 
      debe darse a su avalista.
      * En caso que un endosante 
      hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, 
      bastará con dar aviso al endosante que lo precede.
      * El aviso puede ser dado en cualquier forma 
      pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
      La falta de aviso 
      no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque 
      pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia
      sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.

      Constancia que inserta el banco: Efecto
      La constancia consignada por el girado 
      producirá los efectos del protesto.
      - Con ello quedará exenta la acción ejecutiva
       que el tenedor 
      podrá iniciar contra el librador, endosantes y avalistas.
      - La falta de presentación del cheque o su presentación tardía, 
      perjudica la acción cambiaria.
      - La constancia del banco 
      es la condición necesaria y suficiente 
      para que el tenedor 
      pueda accionar ejecutivamente 
      contra todos los obligados de regreso.


      Prescripción
      ART. 61 Las acciones judiciales 
      del portador 
      contra el librador, endosantes y avalistas 
      se prescriben al año 
      contado desde la expiración del plazo para la presentación. 
      En el caso de cheques de pago diferido
      el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado,
       sea a la registración o al pago.
      Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí
      se prescriben al año 
      contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
      La interrupción de la prescripción 
      sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.