lunes, 22 de febrero de 2016

16.7 Ejecución de títulos valores

Ejecución
Acciones y Caracteres según cada clase de título valor

Cheques
ART. 38 Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el Art. 25 (a los 30 días contados desde la fecha de su creación
el girado 
deberá siempre recibirlo. 
- Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título
con expresa mención de: todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.
- La constancia del rechazo 
deberá ser suscrita por persona autorizada
- Igual constancia deberá anotarse 
cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
- La constancia consignada por el girado 
producirá los efectos del protesto
- Con ello quedará expedita la acción ejecutiva 
que el tenedor 
podrá iniciar 
contra: librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado 
se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada 
podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía 
perjudica la acción cambiaria.

ART. 39 El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.

ART. 40 Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los Art. 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.

ART. 41 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.

ART.51 El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

ART. 52 El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.

ART. 53 El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.

Letra de cambio y Pagaré
Decreto ley 5965
Art. 60 La LC debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56
Art. 52 El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:
1° – El monto de la LC no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;
2° – Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;
3° – Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.
Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.
Art. 53 El que ha reembolsado la LC puede reclamar a sus garantes:
1° – La suma íntegra desembolsada;
2° – Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2 del artículo anterior, desde el día del desembolso;
3° – Los gastos que hubiese hecho.
Art. 56 Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes, y pagable en el domicilio de éste. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

Factura de crédito
Ejecución: la factura de crédito es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios. También lo es la factura de crédito entregada por el vendedor junto con el recibo de factura a un banco en propiedad, garantía o gestión, si se cumplen ciertos requisitos
Ley 24760 
Art. 14 En las condiciones establecidas en los Art. precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los Art. 52 y 53 del decreto-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;
b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el art. 4º dentro de los plazos previstos en el Art. 6º o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el Art. 10;
c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.
d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

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