Letra de cambio
Concepto
Título de crédito abstracto, por el cual
una persona (Librador)
da la orden a otra (Girado)
de pagar incondicionalmente
a una tercera persona (Beneficiario)
una suma de dinero determinada,
en el lugar y tiempo en que el documento indique.
Es un medio de pago y crédito.
Caracteres
- Dispositivo: es un documento porque otorga respaldo físico, escrito en papel
- Necesario: sin el documento no se puede ejercer el derecho, el derecho nace del documento
- Literal: indica el derecho y alcance
- Autónomo: derecho originario del título
- Privado: emisor (librador) es sujeto de derecho privado
- Individual o singular: emitidos en forma unitaria, uno en esa especie, y son distintos entre sí.
- Abstracto: se desvincula de la operación que dio a la creación del mismo documento, el portador debuena fe goza de presunción a su favor de que el título tiene causa y es legítimo.
- Obligacional: representativo de crédito
- A la orden: transmisible por endoso
- Formal: firma, identificación título
Ley vigente
Decreto Ley de los Títulos Cambiarios 5965/63 ratificada por la ley 16.478
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/69687/norma.htm
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/69687/norma.htm
ART. 1 La letra de cambio, los vales y el pagaré se regirán por las siguientes disposiciones:
...
A- Contenido
Art.1 La LC debe contener:
1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);
4° El plazo del pago;
5° La indicación del lugar del pago;
6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago (beneficiario);
7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
8° La firma del que crea la letra (librador);
Art. 2 El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el Art. precedente => no es LC,
salvo los casos que se determinan a continuación:
- La LC en la que no se indique plazo para el pago: se considera pagable a la vista.
- A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado: se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
- La LC en la que no se indica el lugar de su creación: se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
- Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Requisitos Esenciales:
- La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título
- La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre del girado;
- El nombre de el beneficiario;
- La indicación de fecha en que la letra ha sido creada;
- La firma del que crea la letra (librador);
B- Emisión
Art. 3 La LC puede ser:
- a la orden del mismo librador. (Librador = Beneficiario)
- girada a cargo del mismo librador. (Librador = Girado)
- girada por cuenta de un tercero.
C- Pago
Art. 5
* En una LC pagable a la vista o a cierto tiempo vista,
el librador
puede disponer que la suma produzca intereses.
* En cualquier otra LC
la promesa de intereses
se considera no escrita. (tácita)
D- Intereses
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra;
si no lo estuviese, => la cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra
cuando no se indique una fecha distinta.
E- Garantía
Art. 10 El librador
es garante de la aceptación y del pago.
El puede liberarse de la garantía de aceptación.
Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.
Partes intervinientes
- Librador: quien creó la LC y da la orden de pagar.Su firma, de puño y letra, es indispensable
- Girado o librado: a quien se dirige la LC, a quien se ordena a pagar una suma de dinero mencionada; su designación es requisito, sin ella no existe la LC
- Beneficiario o tenedor: a quien debe efectuarse el pago de la suma indicada en la LC
Otras partes que pueden intervenir:
- Endosante
- Endosatario
- Avalista: el pago de la letra puede garantizarse total o parcialmente.
Endoso:
Concepto
Declaración cambiaria
de carácter unilateral y accesorio
que tiene por objeto:
transmitir la propiedad del título
y comprometer solidariamente al endosante (tenedor actual)
como garante de aceptación y pago con demás firmantes.
de carácter unilateral y accesorio
que tiene por objeto:
transmitir la propiedad del título
y comprometer solidariamente al endosante (tenedor actual)
como garante de aceptación y pago con demás firmantes.
Firma del documento concluye.
Entrega al endosatario se perfecciona.
Art. 12 La LC es transmisible por vía de endoso
aun cuando no estuviese concebida a la orden.
aun cuando no estuviese concebida a la orden.
Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" (nominativo:a una persona determinada) o una expresión equivalente,
el título sólo es transmisible
en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria,
salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias,
en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.
Requisitos
Requisitos para producir los efectos jurídicos que le otorga la ley:
- Irrevocabilidad: no puede ser dejado sin efecto un endoso, una vez que se realizó
- Incondicionalidad: no se le puede poner ningún tipo de condición, debe ser puro y simple
- Integridad: el endoso parcial es nulo (es decir: parte de la cantidad de dinero que figura en la LC)
- Simple: el endoso al portador se considera endoso en blanco
Art. 14 El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco).
En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.
En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.
Art. 15 El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1° Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;
2° Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;
3° Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.
Clases
1) Normales o propios: efecto transmiten todos los derechos
1) Normales o propios: efecto transmiten todos los derechos
- Completo: el endoso contiene la designación del beneficiario, fecha y lugar de pago
- En blanco: el endoso contiene firma y aclaración del endosante (en el reverso, del otro lado firma el girado).
El Beneficiario es el portador.
(Clausulas especiales)
- Endoso con cláusula “no a la orden”: reduce la transmisión del documento
al ámbito contractual de la cesión de créditos,
le resta su característica de título valor
porque el derecho no puede adquirirse de forma autónoma (sólo por cesión de derechos). - Endoso con cláusula “no endosable” o con prohibición de nuevo endoso:
El endosante puede prohibir todo nuevo endoso,
y no será responsable hacia las personas que posteriormente endosen la LC - Endoso con cláusula “sin garantía”:
el endosante se libera de toda responsabilidad cambiaria (responsabilidad subsidiaria) - Endoso en procuración:
Art. 19 Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración",
o cualquier otra mención que implique un simple mandato,
el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la LC,
pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.
o cualquier otra mención que implique un simple mandato,
el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la LC,
pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.
Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
- Endoso en caución:
Art. 20 Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución,
el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la LC,
pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.
el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la LC,
pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.
...
- Endoso posterior al protesto:
Art. 21
- El endoso posterior al vencimiento de la LC
produce los mismos efectos que un endoso anterior.
- Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto
produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.
- El endoso sin fecha
se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto,
salvo prueba en contrario.
- El endoso posterior al vencimiento de la LC
produce los mismos efectos que un endoso anterior.
- Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto
produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.
- El endoso sin fecha
se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto,
salvo prueba en contrario.
...
Endoso
|
Clausula
| |
Nominativo
|
No a la orden
|
Transmisión: Cesión de Créditos
|
Prohibición de nuevo endoso
|
No endosable
|
El endosante puede prohibir todo nuevo endoso,
y no será responsable hacia las personas que posteriormente endosen la LC
|
Sin Garantía
|
Sin Garantía
|
el endosante se libera de toda responsabilidad cambiaria
|
en procuración
|
"valor al cobro",
"al cobro",
"en procuración"
|
Mandato:
el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de
pero solo puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.
|
en caución
|
"valor en garantía",
"valor en prenda"
| |
posterior al protesto
|
- El endoso posterior al vencimiento de
Mandato
- el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto
produce efectos de una cesión ordinaria.
|
Efectos:
- Efecto esencial legitimación del endosatario:
- Endosatario se le otorga la calidad de acreedor cambiario para el ejercicio del derecho de la LC, (sin importar el titular de la letra o quién la transmitió).
- Tenedor de la LC:
Art. 17 El tenedor de la LC
es considerado como portador legítimo
si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos,
aun cuando el último fuese en blanco.
- Los endosos cancelados
se considerarán, a este efecto, como no escritos.
- Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso,
se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
es considerado como portador legítimo
si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos,
aun cuando el último fuese en blanco.
- Los endosos cancelados
se considerarán, a este efecto, como no escritos.
- Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso,
se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
- el endoso otorga investidura formal al endosatario para el ejercicio de los derechos de la LC
- Efecto natural transferencia de derechos:
El endoso transmite los derechos resultantes de la LC:
- la tradición del documento
hace que el endosatario adquiera la posesión de los derechos. - Se transfieren derechos de la LC,
los cuales son adquiridos por el endosatario:
estos derechos son la facultad de exigir la aceptación y pago.
Es un efecto natural que no se produce en todos los endosos (“en caución”, “en procuración”)
- Efecto natural vinculante función de garantía:
Librador garantiza aceptación y pago de la LC.
Solo se puede eximir de la garantía de aceptación.
Solo se puede eximir de la garantía de aceptación.
Endosante garantiza aceptación y pago de la LC,
solo puede eximirse cuando existe “cláusula sin garantía”
solo puede eximirse cuando existe “cláusula sin garantía”
En las sucesivas transferencias de la LC
se van multiplicando el número de obligados cambiarios que responden solidariamente.
se van multiplicando el número de obligados cambiarios que responden solidariamente.
Vencimiento
Momento a partir del cual
la obligación de abonar la suma de dinero
se hace exigible.
la obligación de abonar la suma de dinero
se hace exigible.
Presentación del pago:
Art. 35. La letra de cambio puede girarse:
1. A la vista.
2. A un determinado tiempo vista.
3. A un determinado tiempo de la fecha.
4. A un día fijo.
1. A la vista.
2. A un determinado tiempo vista.
3. A un determinado tiempo de la fecha.
4. A un día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos
son nulas.
Letra Girada
|
Vencimiento…
|
Presentación / Aceptación
|
a la vista
(fecha vencimiento no está escrita)
|
Al presentarse para el cobro
Depende del portador,
|
La ley exime de presentación para su aceptación a este tipo de letras.
|
“a tantos días a la vista”
|
Al cumplirse los días indicados,
a partir de la aceptación o de protesto.
|
Su presentación es obligatoria para la aceptación,
y a partir de ese momento corre el plazo para determinar su vencimiento
|
“a tantos días de la fecha”
|
(vencimiento) determinado y cierto,
el plazo se computa a partir de la emisión de la letra.
Transcurrido ese plazo,
| |
“a día fijo”
|
El día indicado
|
Art. 36. La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.
Art. 37. El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto la de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.
A falta de protesto la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
Art. 38. La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes.
Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etc.) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días.
Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.
At. 39. Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.
Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculan de conformidad con las reglas del párrafo precedente.
Estas disposiciones no son aplicables si una+ cláusula inserta en la letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.
Art. 37. El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto la de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.
A falta de protesto la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
Art. 38. La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes.
Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etc.) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días.
Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.
At. 39. Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.
Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculan de conformidad con las reglas del párrafo precedente.
Estas disposiciones no son aplicables si una+ cláusula inserta en la letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.
Oportunidad de presentación para el cobro:
Si el vencimiento es “a día fijo” o “a cierto tiempo fecha o vista”: el cobro debe hacerse el día fijado o en uno de los 2 días hábiles sucesivos.
Si vence un día feriado: el pago puede exigirse el 1º día hábil subsiguiente o en los 2 que a su vez sigan (antes no puede exigirse).
Lugar de presentación
El principio general determina que:
la LC debe presentarse al pago
en el lugar y dirección indicados en el título.
Si falta la direcciónn (lugar de pago), el título deberá presentarse al pago en:
- domicilio del girado o de la persona designada para efectuar el pago por el girado
- domicilio del aceptante por intervención (*), o de la persona designada en la letra para pagar por éste.
- En el domicilio de la persona indicada a tal efecto.
(*) Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero, llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por honor.
Para que tenga lugar la intervención es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación.
Obligados cambiarios
Obligados al pago de la LC:
-
- el aceptante,- girado o librado,quienes han prometido el pago del documento en forma directa.No es obligatorio que el pago lo realice personalmente el obligado cambiario,puede hacerlo su mandatario
- obligados subsidiarios o de regreso:- el librador y- los endosantes,pues garantizan el pago de la LCen caso de incumplimiento del obligado principal
- obligados accesorios:- el avalista, que se obliga en los mismos términos que aquél por quien otorgó el aval.Será obligado directo o de regreso, según que el avalado sea directo o de regreso.Es accesorio porque el portador de la letra puede exigir el pago a uno u otro según le convenga.
El girado que no ha aceptado => no es obligado cambiario,
tiene derecho a pagar
pero no está obligado.
En caso de fallecer un deudor,
sus herederos pasan a ser obligados cambiarios,
pero cada uno por la parte que le corresponde de la herencia.
Acciones cambiarias
Concepto
Medios judiciales
de que se vale el portador
para lograr el cobro una letra o pagaré.
Objeto:
- importe de la LC no pagado + intereses (si es acción que ejerce el portador al vencimiento)
- suma íntegra desembolsada (si es un obligado que pagó y actúa contra sus garantes)
Clases
Acción Directa | Acción de Regreso | |
Promovida por... |
- Portador legitimo
- Endosante que pagó la letra
- Avalista
(por falta de pago)
|
a) El portador legítimo (LC a la orden)
b) El endosatario en procuración
c) El endosatario "en prenda"
d) El endosatario de un endoso “sin garantía”.
e) El beneficiario de un endoso que incluya la cláusula "prohibido el endoso".
f) El que ha recibido la letra o el pagaré en virtud de una cesión de créditos (con clausula: no a la orden)
g) El endosatario post protesto
|
En contra de | - Aceptante de la letra - Avalistas | Avalistas Endosantes Librador |
Previa presentación al cobro | No es necesario, Basta con acreditar la falta de pago |
Requiere previa presentación al cobro
|
Formalización del protesto |
Requiere formalizar el protesto
| |
Plazo | 3 años | 1 año desde el vencimiento o protesto |
Pérdida de la acción | Prescripción (3 años del vencimiento) | Prescripción (1 año) Caducidad |
Observación: si un obligado de regreso (librador, endosante)
paga la LC
al portador
(a su vencimiento)
con ello adquiere la posesión de la misma,
y puede dirigirse contra el aceptante por medio de la acción directa.
paga la LC
al portador
(a su vencimiento)
con ello adquiere la posesión de la misma,
y puede dirigirse contra el aceptante por medio de la acción directa.
* Ambas acciones pueden acreditarse conjuntamente.
Prescripción
Acción directa: 3 años desde el vencimiento
Acción de regreso: 1 año desde el vencimiento
No hay comentarios.:
Publicar un comentario